DE UNA TESIS DE LA CORTE QUE LEGISLA

DE UNA TESIS DE LA CORTE QUE LEGISLA

JOSE CARLOS GUERRA AGUILERA

1.- El periódico La Jornada anuncio el 26 de septiembre, “Desde hoy, no más amparos para saber si una persona se encuentra bajo investigación.” Lo que firmó Eduardo Murillo y abundó: “A partir de este lunes, todos los juzgados del país deberán desechar de plano los amparos buscadores que tengan la única finalidad de dar acceso a una carpeta de investigación inicial a una persona que no ha sido detenida ni citada a comparecer, esto al entrar en vigor una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).” El 26 de septiembre no hubo comunicado de prensa de la Corte de Justicia sobre el tema, ni en los días siguientes.

2.- La tesis con numero registro digital 2025272, que es jurisprudencia, indica en su rubro y en su texto:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA NEGATIVA Y/U OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PERMITIR EL ACCESO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN A LA PARTE QUEJOSA, CUANDO ÉSTA NO HA SIDO DETENIDA, CITADA A COMPARECER O AFECTADA POR OTRO ACTO DE MOLESTIA REALIZADO EN SU CONTRA CON EL CARÁCTER DE PERSONA IMPUTADA DENTRO DE LA ETAPA DE LA INVESTIGACIÓN INICIAL Y SÓLO ADUCE QUE SOSPECHA TENER ESA CALIDAD.

Hechos: Los Plenos de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al sostener distintas líneas argumentativas para determinar si fue correcto o no el desechamiento de plano de una demanda de amparo promovida por una persona que sospechaba tener el carácter de persona imputada en una investigación, ello sin que previamente se le haya detenido o citado a comparecer.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo indirecto para desechar de plano la demanda relativa, cuando se promueve contra la negativa y/u omisión del Ministerio Público de permitir el acceso a la carpeta de investigación a una persona que no ha sido detenida ni citada a comparecer, ni ha sido objeto de un acto de molestia con el carácter de imputada y sólo aduce sospechar que tiene esa calidad.

Justificación: Esta Primera Sala ha reconocido a los imputados el derecho de acceder a la carpeta de investigación para una mejor planificación de su defensa. Asimismo, este Alto Tribunal ha destacado la importancia que tiene el sigilo dentro de la etapa de la investigación inicial, el cual consiste en que los datos que recabe la Representación Social se deben mantener reservados al público en general, para que no se ponga en peligro el éxito de la investigación. En dichas circunstancias, para darle funcionalidad al sistema, se ha determinado que los registros de la carpeta de investigación se tendrán reservados hasta tanto no exista un acto de molestia concreto que evidencie que la persona tiene el carácter de persona imputada, esto es, que haya sido detenida, citada a comparecer o bien, sujeta a un acto de molestia encaminado a recabar su entrevista. Así, en los supuestos en los que una persona promueve una demanda de amparo indirecto contra la negativa y/u omisión del Ministerio Público de permitirle el acceso a la carpeta de investigación, pero del escrito de demanda y sus anexos sólo se advierte la mención de tener una sospecha o temor de ser investigado y, además, no se observa la existencia de un acto de molestia concreto (detención u orden de comparecencia), entonces, lo procedente será desechar de plano la demanda de amparo, ello de conformidad con los artículos 5o., fracción I, 61, fracción XII y 113 de la Ley de Amparo. La simple sospecha de ser persona investigada no deriva en ningún derecho subjetivo frente a la posibilidad de acceder a la carpeta de investigación, en ese sentido, se considera que la parte quejosa tiene sólo un interés simple, el cual deriva en una causal improcedencia indudable y manifiesta. Finalmente, se insiste en que es de toral importancia que no se pierda el sigilo dentro de la investigación, por lo que el Juez de amparo deberá ser cuidadoso de revisar las constancias para advertir la existencia, o no, de un derecho subjetivo en favor de la parte quejosa.”

5.- Y la misma la Corte la denominó así: 1a./J. 95/2022 (11a.); y fue publicada el viernes 23 de septiembre de 2022, y la votación fue por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá (ponente), y Ministra presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. En contra votaron los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Y es Jurisprudencia ya que el artículo 226 de la Ley de Amparo indica:

“Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:
I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre sus salas;
II. II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y
III. Los plenos regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente.

Al resolverse una contradicción de criterios, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por mayoría.

La resolución que decida la contradicción de criterios, no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los criterios contendientes.”

6.- No estamos de acuerdo con la tesis: a) por eliminar derechos de la defensa. b) Porque la jurisprudencia no debe legislar, creando causas de improcedencia, ya que en todo caso las causales deben estar en la Constitución y no en la ley reglamentaria, como lo es la de amparo. La jurisprudencia solo debe ser interpretativa según el artículo 94 párrafo decimo primero de la Constitución que indica: “La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción.” Esta jurisprudencia concibe una nueva causal de improcedencia del juicio de amparo, por el voto de 3 de ministros, es decir sin ser el Poder Legislativo, tres personas legislan virtualmente. c) Porque se violaría el adverbio “completa” de la administración de la justicia según el artículo 17 Constitucional. Ya que el segundo párrafo de ese dispositivo indica: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.” Al declararse improcedente los amparos se mutila esa posibilidad y d) Porque una tesis jurisprudencial de tres votos, con una minoría simple de 3 votos y no una calificada (que seria lo ideal) de 4 votos, no debería ser de aplicación general en toda la República y quizás por otros motivos.


27 de septiembre de 2022.

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