DE LA PREOCUPANTE ABERRACION JURISPRUDENCIAL QUE SE PROPONE, EN EL TIEMPO DE LA SEVERA CRITICA A LA CORTE NACIONAL
A la memoria, en el aniversario décimo quinto de su fallecimiento, que nos ha dejado en orfandad, del maestro y líder Don IGNACIO BURGOA ORIHUELA.
JOSE CARLOS GUERRA AGUILERA .
“Ay de la generación, cuyos jueces merecen ser juzgados”
Talmund.
“Asomémonos a los libros de controversia, cualquiera que ella sea, y veremos que el efecto de los términos obscuros, indeterminados o equívocos, no es sino ruido y controversia acerca de unos sonidos, sin jamás convencer o mejorar el entendimiento del hombre. Porque si no hay acuerdo entre quien habla y quien escucha acerca de la idea significada por la palabra, el argumento no sea sobre cosas, sino sobre nombres.”
John Locke.
“(…) se hacía semejante al silencio que el hombre tiene por silencio cuando no escucha voces parecidas a las suyas”
Alejo Carpentier
A JURISPRUDENCIA, LA MODIFICACION QUE SE PROPONE. – LA FALSEDAD DOCUMENTAL DE ALGUNAS JURISPRUDENCIAS.- EL OBEDECIMIENTO CIEGO, A LAS JURISPRUDENCIAS.- REFLEXION FINAL.
LA MODIFICACION QUE SE PROPONE.
1.- Actualmente la Carta Magna indica en relación con la creación de la jurisprudencia: “La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.”
2.- Hay una iniciativa de reforma judicial para el Poder Judicial de la Federación,
del 12 de febrero de este año de 2020, firmada por el encargado del Poder Ejecutivo, en la que -se dice- intervino el presidente de la Corte Nacional de Justicia, que propone en su exposición:
“1. Jurisprudencia por precedentes para la Suprema Corte.
Desde 1994 la Suprema Corte se ha ido afianzando como un verdadero tribunal constitucional. Como protectora de la Constitución y de los derechos humanos, la jurisprudencia que emite la Suprema Corte juega un rol de suma importancia. Los criterios que derivan de este tribunal constitucional deben ser robustos, vigentes y tener fuerza para que permeen a los órganos jurisdiccionales inferiores. Sin embargo, la forma en que actualmente se integra la jurisprudencia entorpece su desarrollo.
En efecto, el sistema de jurisprudencia por reiteración exige que la Suprema Corte resuelva cinco sentencias en el mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario, en diferentes sesiones, por mayoría calificada. Así, suele suceder que, aunque exista una decisión paradigmática y trascendental de la Suprema Corte, que incluso sea votada por unanimidad, los órganos jurisdiccionales inferiores no estén obligados a seguirla.
Lo anterior, además de frustrar el deseo de los ciudadanos de ver sus derechos protegidos de manera ágil y eficiente, obliga que se tenga que volver a litigar el mismo tema en reiteradas ocasiones. Además, hay algunos casos que por los hechos y sus características es difícil que se presenten cinco situaciones similares ante la Suprema Corte.
En este escenario, los justiciables no pueden tener certeza de que sus derechos serán protegidos, además se generan altos costos para los ciudadanos y el propio Poder Judicial al tenerse que agotar diversas instancias para un asunto que ya está resuelto por el más alto tribunal de nuestro país.
Por ello, en el contexto de transformación que se encuentra México y el Poder Judicial es necesario dotar de mayor coherencia, uniformidad y fuerza a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Para lograr lo anterior, se propone que dicho Alto Tribunal avance a un sistema de precedentes en el que las razones que justifiquen las decisiones, compartidas por una mayoría calificada, sean obligatorias para todos los órganos jurisdiccionales sin necesidad de que sean reiteradas. (el subrayado es mío)
De esta manera, todas las sentencias de la Suprema Corte serán relevantes (el subrayado es mío) y los justiciables podrán exigir que sean observadas por todos los tribunales. También garantiza que la justicia constitucional beneficie a más personas, especialmente a las personas más pobres y marginadas, quienes tienen más dificultad para litigar sus asuntos en diversas instancias y necesitan ver protegidos sus derechos con mucha mayor eficiencia y celeridad.
Nuevo concepto de tesis
Hasta ahora existía la práctica de que las tesis solamente reflejaban una parte o algún argumento de la sentencia sin que en muchos casos se reflejaran en ellas los hechos del caso. De esta manera, se descontextualizaba la decisión y en algunas ocasiones los operadores podían confundirse y aplicar una tesis en un caso que no correspondía.
En este sentido, y en congruencia en avanzar a un sistema de precedentes donde los operadores jurídicos puedan tener más certeza y discernir de mejor manera en qué casos aplica la jurisprudencia, se propone se propone que todas las tesis expongan claramente los hechos relevantes del caso, el criterio jurídico y los argumentos que justificaron la decisión. Asimismo, se ordena que las cuestiones de hecho y de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión, en ningún caso se incluyan en la tesis para que sólo se contengan los criterios que realmente son obligatorios para los órganos jurisdiccionales.
De esta manera los operadores jurídicos podrán tener más certeza y discernir de mejor manera en qué casos aplica la jurisprudencia, lo cual ayudará a que se entiendan los precedentes de los tribunales de amparo de manera más coherente y armónica.”
2.2.- Y se propone el siguiente texto legislativo al artículo 97 de la Carta Magna:
“La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción.
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas. (el subrayado es mío).”
3.- Es decir se pretende que las razones de una sola sentencia, dictada por el Pleno de la Corte de Justicia de la Nación o por una Sala (siempre que sean de 8 o 4 votos en el mismo sentido, al menos) serían obligatorias para todas (y todas es todas, perdón por la redundancia) las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de todas las Entidades Federativas. Es decir, una sola sentencia, con ciertos votos, 8 o más y 4 o más, se convertiría en jurisprudencia “obligatoria” para el país.
4.- En un texto denominado Reforma Judicial. Iniciativas presentadas en el Senado de la Republica y en la Cámara de Diputados, del mes de agosto de este año, editado por el Senado de la Republica, leo:
“(…) se pretende fortalecer las jurisprudencias de la SCJN y avance a un sistema de precedentes en el que las razones que justifiquen las decisiones (…) sean obligatorias (…) sin necesidad de que sean reiteradas”
5.- Es decir una sola sentencia sería obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales. Una sentencia sola o única podría ser una decisión brillante, ejemplar, pero también podría ser errónea, defectuosa, irracional y según la propuesta entonces a pesar de ello, todas las autoridades deberían aplicar lo erróneo, lo irracional, lo defectuoso.
6.- El sistema de creación de tesis jurisprudenciales, (no de sentencias ineludibles), por reiteración de cinco casos, implicaba caer menos en el error, habría posibilidad de pensar y repensar, una, dos, tres, cuatro veces más para coleccionar un criterio, una postura más pensada, razonada, solida.
7.- El sistema de creación jurisprudencial de una tesis contra otra, implica también caer menos en el yerro, hay posibilidad de pensar y repensar, para crear un criterio, una postura.
LA FALSEDAD DOCUMENTAL DE ALGUNAS JURISPRUDENCIAS.
8.- Para mi asombro me encontré, hace algún tiempo, por la inducción certera de la exmagistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, Doctora GUADALUPE EUGENIA QUIJANO VILLANUEVA, de la peligrosa e inconsistente tesis jurisprudencial, con registros digitales números 1013910 y 179681, del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN, que es la siguiente:
Novena Época
Registros digitales números del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN: 1013910 y 179681
Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Apéndice de 2011
Tomo V. Civil Segunda Parte – TCC Segunda Sección – Familiar Subsección 2 – Adjetivo
Materia(s): Civil
Tesis: 1311 y I.6o.C. J/47
Página: 1468 y 1483
ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE PROVEER DE OFICIO RESPECTO DE ELLOS, AL DICTAR SENTENCIA EN CUALQUIER INSTANCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIESEN SOLICITADO EN VÍA DE EXCEPCIÓN O RECONVENCIÓN.- En los asuntos del ámbito familiar, tanto el Juez de primer grado como la ad quem, están facultados para pronunciarse de oficio y proveer en la sentencia de divorcio y declaración de custodia de menores, sobre los alimentos de éstos, así como de suplir en su favor la deficiencia de sus planteamientos, porque es imprescindible y de suma preferencia que en la sentencia que resuelva la situación que van a guardar dichos menores, se decida lo relativo a su derecho de recibir alimentos, no siendo óbice a lo anterior, la circunstancia de que no se hubiesen solicitado en vía de excepción al contestar la demanda o reconvenido su pago, toda vez que es de explorado derecho que la figura jurídica de los alimentos es una cuestión de orden público y de urgente necesidad, que quedaría sin satisfacerse plenamente si se obligara a los acreedores a ejercitar una nueva acción para obtenerlos.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2336/2000. 21 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Alfonso Avianeda Chávez.
Amparo directo 7326/2002. 22 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: César Cárdenas Arroyo.
Amparo directo 2596/2003. 12 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. secretario: César Cárdenas Arroyo.
Amparo directo 1526/2004. 1o. de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. secretario: Abraham Mejía Arroyo
Amparo directo 7176/2004. 28 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. secretario: Carlos Alberto Hernández Zamora.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 1483, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.6o.C. J/47; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 1484.
9.- Busqué, como lo hizo Guadalupe Eugenia Quijano, en el disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN, las tesis aisladas de la citada tesis jurisprudencial, para confirmar su integración y hacer en todo caso una especie de disección, ya que la aludida es tesis “jurisprudencial” por reiteración, y sin sorpresa encontré solo el tercer amparo directo número 2596/2003, que establece:
Novena Época
Registro digital del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN: 182354
Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, enero de 2004
Materia(s): Civil
Tesis: I.6o.C.300 C
Página: 1579
PATRIA POTESTAD. EL JUZGADOR, DENTRO DE SU COMPETENCIA, DEBE VIGILAR QUE QUIEN LA EJERCE CUIDE TANTO DE LA INTEGRIDAD FÍSICA, COMO DE LA PSICOLÓGICA Y EMOCIONAL DEL MENOR.- De un análisis detallado y en su conjunto del contenido del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal se advierte, válidamente, que la finalidad primordial del legislador es prevenir y evitar, con la vigilancia del juzgador dentro de su competencia, que se ponga en riesgo la integridad, tanto física como psicológica y emocional del menor, cuando la conducta de quien ejerce la patria potestad pueda comprometer dichos principios en perjuicio del desarrollo integral de aquél.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2596/2003. 12 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: César Cárdenas Arroyo.
10.- Si hacemos una pequeña especie de disección solo del rubro de la inconsistente y fatídica tesis jurisprudencial aludida, encontramos varias aseveraciones:
a) ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE PROVEER DE OFICIO RESPECTO DE ELLOS.
b) ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE PROVEER DE OFICIO RESPECTO DE ELLOS, AL DICTAR SENTENCIA EN CUALQUIER INSTANCIA.
c) ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE PROVEER DE OFICIO RESPECTO DE ELLOS, AL DICTAR SENTENCIA EN CUALQUIER INSTANCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIESEN SOLICITADO EN VÍA DE EXCEPCIÓN O RECONVENCIÓN.
11.- Y en el texto de la tesis jurisprudencial citada, observemos además estas aseveraciones:
a.- “En los asuntos del ámbito familiar, tanto el Juez de primer grado como la ad quem, están facultados para pronunciarse de oficio y proveer en la sentencia de divorcio y declaración de custodia de menores, sobre los alimentos de éstos.”
b.- “En los asuntos del ámbito familiar, tanto el Juez de primer grado como la ad quem, están facultados para suplir en su favor la deficiencia de y declaración de custodia de menores, sobre los alimentos de éstos.”
c.- “No siendo óbice a lo anterior, la circunstancia de que no se hubiesen solicitado en vía de excepción al contestar la demanda o reconvenido su pago.”
12.- La citada tesis, como bien lo indica su principal analista GUADALUPE EUGENIA QUIJANO VILLANUEVA, no precisa la fundamentación legal en que se sustenta y esto es gravísimo, ya que “(…) instituye para el futuro una calificación jurídica trascendente” al indicar temerariamente: “es de explorado derecho que la figura jurídica de los alimentos es una cuestión de orden público y de urgente necesidad (…)”
13.- La pregunta que debe quedar imborrable con esta desconcertante tesis jurisprudencial y otras semejantes: ¿qué artículo o artículos se interpretaron?
14.- Las tesis aisladas de los amparos directos 2336/2000, 7326/2002, 1526/2004, 7176/2004, que se suponen la conformaron, no aparecen en el disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN, lo que no es extraño. De esa suerte la citada analista GUADALUPE EUGENIA QUIJANO VILLANUEVA, tuvo que solicitar a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental del Consejo de la Judicatura Federal, las copias certificadas de esos amparos;
15.- Ese solo hecho podría convocar a la incertidumbre y más cuando el Amparo Directo 2596/2003, no indica lo mismo que la tesis jurisprudencial referida. Es decir, el tema, la redacción, establecen una absoluta infidelidad, bastaría ello para probar que no es “jurisprudencia”.
16.- Pero aparte en el Amparo directo 2336/2000, la litis fue sobre la improcedencia de la acción de divorcio y lo notable es que la pensión alimenticia no formó parte de la litis, incluso la mujer demandada confesó estar recibiendo pensión alimenticia suficiente. Esto llevó a indicar: “(…) las razones objetivas que guiaron el sentido de esta ejecutoria fueron la existencia de tesis aisladas, que si bien solo fueron análogas porque tratan un tema similar (…) sin embargo también eran diferentes por las características esenciales del caso concreto -no existía deuda alimenticia, de lo que dependía lo debido (…)”
17.- GUADALUPE EUGENIA QUIJANO VILLANUEVA, nos descubre muchos más problemas, ya que los amparos 2336/2000, 7326/2002, 1526/2004, 7176/2004, que se supone la conforman tienen otras características que sencillamente hacen insostenible que realmente exista una “jurisprudencia por unificación”. Podríamos entonces indicar que hay una falsedad documental de la citada tesis “jurisprudencial”.
18.- Lo verdaderamente grave de la tesis jurisprudencial fabricada o inventada, es que parece obligar a los jueces, sobre una situación concreta, no sobre una norma concreta. Es decir, desborda. Lo extraño es que todo esto que se plasmó y muy bien, en un libro que apareció en marzo de 2011, hace 9 años, de una editorial jurídica archiconocida, no haya provocado una repulsa de la citada vía contradicción de tesis o semejante. Y más cuando se consulta la misma se advierte que no se ha contradicho, no se ha interrumpido. Sigue vigente, latente, lo que es una vergüenza, incluso es obra de un solo magistrado Gustavo R. Parrao Rodríguez. La falsa Tesis Jurisprudencial sigue publicada por la Suprema Corte y este no es, por supuesto, el único caso de algunas tesis jurisprudenciales del país.
19.- Peor aún, por ejecutoria de fecha 4 de noviembre de 2005, la Primera Sala de la Corte, declaró inexistente la contradicción de tesis 116/2005-PS en que participó esa tesis y nadie de esa Sala se dio cuenta de la falsedad documental de la misma. Ver los dos últimos renglones de la siguiente imagen:
20.- Muy tristemente hay por supuesto sentencias de otros tribunales que han “usado” la anterior sin percatarse de lo anotado:
20.1.- En Durango, Durango; el diecinueve de agosto del año dos mil dieciséis, se resolvió la Controversia del Orden Familiar promovido por XXX, en contra de XXX expediente 00009/2016 para pronunciar la Sentencia Definitiva que en derecho corresponda, por ser el estado procesal de los autos, y en la penúltima hoja se menciona la insólita tesis indicándose que el “Monto fijado por esta Juzgadora en base a los elementos de convicción necesarios para decidir objetivamente, criterio el cual encuentra sustento en la tesis, cuyos datos y rubro se transcriben (…)”
20.2.- En Tlalnepantla, México; el 25 de septiembre de 2017. Se resolvieron los autos del expediente número 656/2016, relativo al juicio de Controversia del Orden Familiar sobre pérdida de patria potestad, promovido por Rosalba Vences Vázquez en contra de Luis Fernando Atilano Cortes. Expresándose: “En concordancia con este precepto, existe jurisprudencia definida emitida por Tribunales Colegiados que establecen la obligación para los jueces de primera instancia, en cuanto a proveer de oficio las cuestiones relativas a los alimentos, aun cuando no se hubieran solicitado.”
21.- La Corte Suprema no es infalible, no puede ser exacta, -parafraseando al ex ministro JUAN RAMON COSSÍO y al doctor ROBERTO LARA CHAGOYÁN – (ninguna Corte lo es, ni lo puede ser). Ver su excelente ensayo, ¿Qué hacer con la jurisprudencia que viola derechos humanos?,
EL OBEDECIMIENTO CIEGO, A LAS JURISPRUDENCIAS.
22.- Desde hace tiempo, desde el año de 2004, por ejemplo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en largo proceso de extinción, y los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, tienen un obedecimiento ciego, a una jurisprudencia extraña, la 2a./J. 91/2004, que inventó que no hay incidentes de nulidad de actuaciones y que solo existe el incidente de nulidad de notificaciones. Esa jurisprudencia va en contra del artículo 94 párrafo décimo, de la Carta Magna, ya que la jurisprudencia es solo la interpretación correcta de la Ley. Y lo peor, va en contra de la Ley Laboral que en su artículo 610 permite expresamente ese incidente. Y se ha aplicado para evadir las incidencias de nulidades de actuaciones ya que las Juntas de Conciliación y Arbitraje y muchos juzgadores federales, siguen “aprovechando” desde hace trece años, esa nefasta tesis indebidamente, para denegar justicia. Esto es grave al no respetar los derechos humanos, porque implica no solo una clara denegación de justicia, a la legalidad, al debido proceso y a la seguridad jurídica. Esto es delicado porque además trata de eliminar un virtual recurso efectivo.
23.- La citada tesis jurisprudencial invasora y extraña, de la anterior conformación de la Segunda Sala de la SCJN, que fantasea que no hay “nulidades de actuaciones”, y que casi legisla al indicar que solo existen en la Ley Laboral las incidencias de nulidades de notificaciones, es ésta:
Novena Época
Número de registros del disco óptico de Sistematización de Tesis y
Ejecutorias de la SCJN: 181091 y 181092
Segunda Sala
Jurisprudencia por contradicción.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Julio de 2004
Materia(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 91/2004
Página: 284
NULIDAD. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL EL INCIDENTE PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 762 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ÚNICAMENTE PROCEDE EN CONTRA DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS CON VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO VII DEL TÍTULO CATORCE DE LA LEY CITADA.- De las consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2002-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 65/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 259, bajo el rubro: «NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.», así como del significado en materia procesal laboral del concepto «nulidad de actuaciones» (en forma genérica), se concluye que aun cuando el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento, entre otras cuestiones, la «nulidad», sin especificar a qué tipo se refiere, lo cierto es que relacionando dicho precepto con el estudio conjunto de los artículos 739 a 751, 761 a 765, y especialmente de lo dispuesto en el 752 de la propia ley, se advierte que el legislador se refiere a la nulidad de las notificaciones, lo que se corrobora si se atiende a los principios de economía, concentración y sencillez que rigen el derecho procesal del trabajo previstos en el artículo 685, así como lo ordenado en el artículo 848 de la ley de la materia, que dispone expresamente que las resoluciones que dicten las Juntas no pueden ser invalidadas por medio de defensa alguno, por lo que el incidente de nulidad previsto en el artículo 762, fracción I, únicamente (sic) procede en relación con las notificaciones practicadas durante el procedimiento laboral, (sic) en forma distinta a la regulada en el capítulo VII del título catorce de la propia ley.
Contradicción de tesis 67/2004-SS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 23 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Tesis de jurisprudencia 91/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de julio de dos mil cuatro.
24.- La jurisprudencia no constituye legislación nueva, ni diferente, sino sólo debe ser la interpretación correcta de la ley, que la Suprema Corte de Justicia efectúa en determinado sentido; no puede, ni menos debe, restringir, ni alterar, ni mucho menos derogar la Ley. Así se indica desde hace más de 50 años:
Sexta Época
Registro digital: 390056
Primera Sala
Jurisprudencia
Apéndice de 1995
Tomo II, Parte SCJN
Materia(s): Penal
Tesis: 187
Página: 107
Genealogía:
APENDICE ’65: TESIS 159 PG. 311
APENDICE ’75: TESIS 164 PG. 336
APENDICE ’85: TESIS 143 PG. 290
APENDICE ’88: TESIS 1062 PG. 1695
APENDICE ’95: TESIS 187 PG. 107
JURISPRUDENCIA, CONCEPTO DE LA. SU APLICACION NO ES RETROACTIVA.- Es inexacto que al aplicarse jurisprudencia surgida con posterioridad a la comisión del delito y a la ley entonces vigente, se viole en perjuicio del acusado el principio jurídico legal de irretroactividad, pues la jurisprudencia no constituye legislación nueva ni diferente, sino sólo es la interpretación correcta de la ley que la Suprema Corte de Justicia efectúa en determinado sentido y que se hace obligatoria por ordenarlo así disposiciones legales expresas, de suerte que su aplicación no es sino la misma de la ley vigente en la época de realización de los hechos que motivaron el proceso penal.
Sexta Época:
Amparo directo 155/61. Amado Zazueta y Zazueta. 11 de septiembre de 1961. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo directo 2079/61. Carlos Penedo y de León. 26 de octubre de 1961. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo directo 3486/62. Leandro Barriopedro Jiménez. 24 de agosto de 1962. Cinco votos.
Amparo directo 2771/61. Amado García Nava. 7 de septiembre de 1962. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo directo 8131/62. Salomón Birch Cohen. 14 de marzo de 1963. Unanimidad de cuatro votos.
25.- Lo peor sería cuando la interpretación desbordara la Ley, lo que a veces ha sucedido en varias tesis jurisprudenciales. RUDOLF STAMMLER escribió que a veces parece que el Poder Judicial se confunde con el Poder Legislativo y entonces “(…) la vida y la libertad de los ciudadanos se hallarían regidas por la arbitrariedad, pues el juez sería legislador. Y si se confundiese con el Poder Ejecutivo, el juez podría convertirse en opresor.”
26.- Con fortuna no hay norma alguna, se enfatiza, que castigue a quien no obedezca una Jurisprudencia, hay mención de obligatoriedad, pero solamente eso. En un ensayo muy interesante de JOSÉ RAMÓN COSSÍO y de ROBERTO LARA CHAGOYÁN, establecen: “Así, dado que no se advierte ninguna norma que establezca alguna sanción para quienes no apliquen la jurisprudencia obligatoria, entonces podría decirse que, en principio, una eventual inaplicación no podría considerarse como ilícita.”
27.- Esto lo hemos advertido, pero la tendencia general, es en el sentido de la obligatoriedad, aun sin sanción expresa en alguna norma; todo esto lo deben saber los operadores jurídicos del país, pero a veces, dada nuestra pequeñez es necesario que lo enfatice un ex ministro y un destacado jurista.
28.- Ciertamente contra la observancia de la ley no puede alegarse la Jurisprudencia, ni el antojo de jueces. Los órganos jurisdiccionales, deben cumplir con la Constitución y con la Ley.
REFLEXION FINAL.
29.- De aprobarse esa temeraria iniciativa, en el tema que refiero, estaríamos en una aberración. Imaginemos por un momento, que la Corte del País, declarara en una sentencia con votación suficiente, que la llamada Ley de Extinción de Dominio es constitucional. Imaginemos…
30. – Y que esa decisión sea en estos tiempos, en donde parece haber una muestra palpable de la influencia política de algunos ministros, lo que observamos con asombro, en el caso de la virtual constitucionalidad de la famosa consulta solicitada por el ejecutivo federal, para enjuiciar a expresidentes, en donde parece que fieles a sus convicciones y conveniencias políticas, se votó por algunos extrañamente y donde se verifica más discursos políticos, que argumentos de Derecho. Cuanto les falta leer a ellos un texto hermoso y definitorio, como el de Don EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA, en donde ese debate indica que es inherente, con altura, a la justicia constitucional, donde deben estar definidos los conceptos de la politización de la justicia y la judicialización de la política. Ya que la vinculación más fuerte del juez debe ser siempre con la Constitución.
31.- Recordemos que el ministro LUIS MARÍA AGUILAR MORALES quien presentó el proyecto de que la propuesta de la aludida consulta es inconstitucional, apuntó: “De acuerdo al proyecto, la solicitud presidencial implica cinco violaciones a principios constitucionales. Basta con que cualquier persona tenga elementos para suponer la existencia de un delito y denuncie, para obligar al Ministerio Público a investigar y, en consecuencia, se castigue a todo aquel que resulte responsable por las conductas ilícitas. En virtud de lo anterior, la consulta popular no puede considerarse constitucionalmente idónea para dar comienzo a una investigación y persecución de delitos”. Y luego indico muy gravemente: “Si bien cada uno de los motivos expuestos es por sí solo suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la consulta, la suma de todos permite concluir que se trata de un concierto de inconstitucionalidades, (…).”
32.- JESUS SILVA-HERZOG MARQUEZ, indicó en el periódico Reforma, que “La discusión sobre la constitucionalidad de la consulta popular para enjuiciar a los expresidentes puso a prueba la independencia, la lucidez y el decoro de la Suprema Corte de Justicia. No salió airosa de ninguna de ellas. Tres fracasos de un tribunal que se muestra sumiso, enredado e indigno. Teniendo frente a sí, un proyecto tan popular como aberrante, la Corte decidió faltar a su responsabilidad y congraciarse con el Ejecutivo. Lo dijo con admirable claridad el ministro Luis María Aguilar quien describió la propuesta como un «concierto de inconstitucionalidades.» Eso era. Ruptura de los principios elementales de un régimen de leyes.”
33.- DIEGO VALADEZ RIOS, ex ministro y celebre constitucionalista, en el mismo periódico calificó ello de “error constitucional” y refirió con gravedad que lamentaba el desacierto de la célebre sentencia, ya que el tribunal constitucional tiene a su cargo preservar la integridad de la norma suprema y que no hay que lapidar a la Corte “(…) ya que la necesitamos más que nunca.”
34.- También necesitamos, más que nunca, que las silenciosas Universidades sean la conciencia jurídica de la Nación; requerimos de las aletargadas asociaciones de abogados, que defiendan la majestad de la Constitución, que no es la simple hoja de papel que refiriera Lasalle; necesitamos legisladores verdaderos, sin obediencia ciega, que impidan reformas que son deformas, como la que crítico, que acaben con el desvarío, que no fomenten el miedo; necesitamos líderes como DON IGNACIO BURGOA ORIHUELA que libró en su tiempo extraordinarias batallas, de manera constante e incansable.
6 de noviembre de 2020.