DE ALGO DE LA NUEVA REFORMA A LA CARTA MAGNA, DIFERIDA.
Artículo 8. Garantías Judiciales. – 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
JOSE CARLOS GUERRA AGUILERA.
1.- El 11 de marzo de este año, apareció en el Diario Oficial de la Federación una reforma a varios artículos (94, 97, 100, 105, 107) de la Carta Magna.
2.- Ello después de que las legislaturas de los Estados aprobaron lo que el Congreso Federal consideró, con la notable excepción del Estado de Guanajuato, que votó en contra, ya que se consideró que “(…) la reforma no se analizó con el debido escrutinio y diligencia, pues el propio relator especial de la ONU sobre la Independencia de Magistrados y Abogados, envió el 30 de noviembre una comunicación urgente al Gobierno mexicano, en la que recomendó garantizar la máxima difusión y debate oficial con la sociedad civil, incluyendo las organizaciones de magistrados y jueces, sobre el sentido de una reforma judicial y adecuar la legislación conforme a los principios y garantías internacionales en materia de independencia judicial, pues consideró que aun cuando las iniciativas de reforma fortalecen en parte la administración de justicia, presentan potenciales inconsistencias frente a estándares internacionales sobre independencia judicial. (…) Aaplaudí el disentimiento, y sobre todo ya que debió atenderse la carta del relator especial de la ONU, Diego Garcia-Sayán, sobre la necesaria independencia de los Magistrados.
3.- Los artículos transitorios establecen que ese Decreto entraría en vigor al día siguiente; pero se establece que ello “sin perjuicio de lo previsto” en los artículos transitorios siguientes, en donde, en el segundo se establece que el Congreso debe aprobar la legislación secundaria dentro de los 180 días siguientes, es decir a los 6 meses. Interpreto entonces que la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107, debe ser modificada acorde al Decreto que aludo. Esperemos que el Congreso no se le olvide ello y cumpla en los 180 días y consecuentemente entonces concluyen los Tribunales Unitarios de Circuito y entran los Colegiados de Apelación y los Plenos Regionales.
4.- Llama mi atención el artículo sexto transitorio que indica que “El sistema de creación de jurisprudencia por precedentes, que se incorpora como párrafo décimo segundo al artículo 94 constitucional, entrará en vigor cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita el Acuerdo General respectivo, de conformidad con su facultad autorregulatoria prevista en dicho precepto.” Es decir, hasta que la Corte de Justicia decida por un acuerdo cuasi legislativo, entrará en vigor la delicada y peligrosa jurisprudencia de un solo precedente. Subsistirá la jurisprudencia por unificación de los Tribunales Colegiados, al menos.
5.- Lo grave seria que la Corte decidiera, antes de las próximas reformas a la ley reglamentaria, por considerar la jurisprudencia de un solo precedente.
6.- Ojalá y se respete que la jurisprudencia es una interpretación, es optativa, no debe ser obligatoria, para respetar la independencia del juez. Recuerdo el ensayo bellísimo de Vicente Fernández Fernández denominado La justicia de los precedentes. ¿Invasión a la independencia y autonomía del juzgador? En donde indica: “La independencia y autonomía judicial es vista como un derecho humano, es decir, el derecho a ser juzgado por un tribunal autónomo e independiente, como se precisa en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que en el caso mexicano se consigna en el artículo 17 constitucional. (…)”. Lo triste es que los legisladores probablemente no comprendan la necesaria autonomía e independencia del juez.
11 de marzo de 2021.