DE UN DECRETO QUE “INTERPRETA LA LEY”
JOSE CARLOS GUERRA AGUILERA
1.- El 17 de marzo, apareció un decreto que interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato.
2.- El texto es este:
“ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
«EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE INTERPRETA EL ALCANCE DEL CONCEPTO DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y APLICACIÓN DE SANCIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 449, NUMERAL 1, INCISOS B), C), D) Y E) DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y 33, PÁRRAFOS QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO Y 61 DE LA LEY FEDERAL DE REVOCACIÓN DE MANDATO.
Artículo Primero.- Como concepto de propaganda gubernamental, en su aplicación contenida en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 449, numeral 1, incisos b) y d) así como en la Ley Federal de Revocación de Mandato, artículo 33, párrafos quinto y sexto, debe entenderse:
El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones y proyecciones difundidas, bajo cualquier modalidad de comunicación social, con cargo al presupuesto público, etiquetado de manera específica para ese fin, por un ente público (poderes de la Federación, entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como órganos constitucionales autónomos, o cualquier otra dependencia o entidad de carácter público), con el objeto de difundir el quehacer, las acciones o los logros relacionados con sus fines, o información de interés público referida al bienestar de la población, cuyas características deberán ajustarse a lo señalado en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No constituyen propaganda gubernamental las expresiones de las personas servidoras públicas, las cuales se encuentran sujetas a los límites establecidos en las leyes aplicables.
Tampoco constituye propaganda gubernamental la información de interés público, conforme al artículo 3, fracción XII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que debe ser difundida bajo cualquier formato por las personas servidoras públicas.
Artículo Segundo.- La obligación de las personas servidoras públicas de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos señalada en los artículos 449, numeral 1, incisos c) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33, párrafo séptimo, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, consistirá en:
La aplicación de recursos públicos, entendidos como la instrucción a personas servidoras públicas subordinadas por el cargo que se ejerce; la aplicación de recursos financieros para el pago directo de, o la ocupación de cualquier tipo de bien material propiedad pública bajo su cargo o con acceso a éste, de manera absolutamente ajena a la realización de reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos actos que impliquen apoyo a personas aspirantes, precandidatas, candidatas o a partidos políticos antes, durante o después de campañas electorales, además de las que mencionen expresamente ambas leyes.
Artículo Tercero.- Las sanciones aplicables a las autoridades o personas servidoras públicas de cualquiera de los poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno de la Ciudad de México, órganos autónomos y cualquier otro ente público conforme a los artículos 449, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, deberán ser aplicadas bajo el principio de estricto derecho. No podrán aplicarse sanciones por analogía o mayoría de razón.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 17 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Brenda Espinoza López, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas.»
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de marzo de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.”
3.- Me llama la atención las expresiones: “debe entenderse” “consistirá” “deberán ser aplicadas bajo el principio de estricto derecho. No podrán aplicarse sanciones por analogía o mayoría de razón.”
4.- “(…) No constituyen propaganda gubernamental las expresiones de las personas servidoras públicas. (…) Vaya, vaya. Es burdo lo anterior. ¿Quién pidió la interpretación? ¿Deveras lo expidió ese Decreto el Congreso?
5.- ¿Que pasara con los juicios en contra de morenistas por propaganda? ¿Qué pasaría si alguien desobedece estas interpretaciones? Y al revés: ¿si alguien les hace caso? No siendo ley, no debía pasar nada, creo. ¿Deveras? ¿Dónde queda la certeza jurídica?
6.- Es curioso que el Congreso indique que el Decreto entre el vigor al día siguiente de su publicación. No puede entrar en vigor ya que no es una norma legítimamente constituida.
7.- Es falso el fundamento de la fracción I del artículo 89 de la Carta Magna, que indica:
“I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observan.”
8.- El decreto es una virtual interpretación. No creo que haya tenido proceso legislativo alguno; es una burla, para aparentar ser ley. ¿Es esto un fraude a la Ley?
9.- Si el celoso promulgador de las leyes pidió hace poco que no se pusiera “ni una coma” a una iniciativa de ley, ahora quiere darle forma de ley a lo que no es. Es extraño que lo anterior haya sido sometido a las Cámaras, a pesar de que se indique la firma de las presidentes de las Cámaras; y si acaso lo fue, implica una adición grotesca que pretende ampliar lo no legislado.
10.- Esa adición no deben tener fuerza alguna, parecer ser un parche para enmendar. En todo caso este Decreto insólito, prueba que el Poder Legislativo no sabe crear leyes, ya ahora las amplia, las enmienda, las corrige y hasta las interpreta. Sostengo que esto es una nueva burla a la Constitución, de parte del que debe ser el primer obligado a respetarla.
21 de marzo de 2022.
Posdata: ¿Qué dirá de esto Daniel Solorio el constitucionalista?