DE LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA INTEGRAL CONFORME A LOS DERECHOS HUMANOS
JOSESE CARLOS GUERRA AGUILERA
“(…) los Jueces de amparo no deben hacer de la técnica de ese juicio un monstruo del cual se pueda hablar académicamente, pero que resulte muy limitado en la práctica para la protección real y concreta de los derechos constitucionales real y concretamente conculcados. De donde se desprende que las normas que regulan el procedimiento constitucional deben interpretarse con espíritu generoso, que facilite el acceso del amparo al pueblo gobernado. (…)”.
SUMARIO. – 1.- La norma suprema del artículo 107 Constitucional. 2.- La inconstitucional norma secundaria. 3.- El inmenso artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 4.- De una inconstitucionalidad de la Ley de Amparo. 5.- De la igualdad de todos ante las Leyes. 6.- De algunos criterios jurisprudenciales relevantes. 7.- De una tesis luminosa.- 8.- De una tesis ingrata. 9.- A manera de conclusión.
LA NORMA SUPREMA DEL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL.
1.- El artículo 107 en sus fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la última reforma del 6 de junio de 2011, establece y ordena diáfana y abiertamente:
“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
II.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el (sic) que verse la demanda.
(…)
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.
(…)
III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a). – Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.”
(…)”
1.1.- Hay que hacer notar el tiempo del verbo infinitivo: deberá, es decir verse obligado a hacer algo. No es potestativo, no limita los casos, aun cuando la expresión remita a la Ley de Amparo reglamentaria de ese artículo.
LA INCONSTITUCIONAL NORMA SECUNDARIA
2.- El artículo 79 de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece limitativamente desde el 14 de julio de 2014:
“Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los plenos regionales. La jurisprudencia de los plenos regionales sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales de la región correspondientes;
II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;
III. En materia penal:
a) En favor del inculpado o sentenciado; y
b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;
IV. En materia agraria:
a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y
b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.
En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;
V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;
VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y
VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.
En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.
La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.”
2. 2.- Es evidente que la norma secundaria la Ley de Amparo limita, restringe, acota la bondad de la Norma Suprema, ello inconstitucionalmente. Ciertamente no refiere su texto en forma negativa, pero lo hace en forma restrictiva, selectivamente
EL INMENSO ARTÍCULO 1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
3.- Hoy tenemos que tener en cuenta el inmenso artículo 1 de la Carta Magna.
4.- El 10 de junio de 2011, en el Diario Oficial de la Federación, fueron publicadas las reformas Constitucionales en materia de Derechos Humanos, trasformando sustancialmente el contenido y alcance de ellos para garantizar una mayor esfera tutora de protección a todos los gobernados contra los actos y omisiones de las autoridades del Estado Mexicano. Sin embargo, esa gran reforma está lamentablemente inconclusa ya que los artículos transitorios de esa reforma Constitucional contienen obligaciones no cumplidas, olvidadas de expedir determinadas Leyes Reglamentarias y/o Generales.
5.- En efecto en este año, también se cumplen nueve años de omisión legislativa de todos los Congresos Federales posteriores al año de 2011 ya que, de los artículos transitorios , se desprende a cargo del Congreso de la Unión –y de las legislaturas de los Estados, en el caso de las Leyes Generales, en el ámbito de sus competencias- la obligatoriedad de expedir, dentro del plazo de un año –mismo que expiró el 10 de junio de 2012- las siguientes leyes:
La Ley General sobre reparaciones por violación de derechos humanos. La Ley sobre Asilo. La Ley Reglamentaria Sobre Suspensión y/o Restricción de Derechos Humanos y/o Garantías. La Ley Sobre Expulsión de Extranjeros. A la fecha ninguna de esas leyes se ha creado. Tenemos lamentablemente y no es el único caso, inmóviles legisladores, que además son desobedientes de la propia Carta Magna.
6.- El gigantesco artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
(…)”.
DE UNA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE AMPARO
7.- En efecto debe entenderse, debe razonarse, por todos los operadores jurídicos, a partir de la aludida reforma constitucional que instala a los Derechos Humanos, que se debe suplir la deficiencia de los conceptos de violación y la deficiencia de la queja, sin prohibición alguna en todos los casos, y por ende debe ser integral, debe ser para todos, precisamente porque interpretando la norma conforme a la Constitución, recurriendo al principio pro homine y estableciendo el principio de igualdad de todos ante la Ley y además en función de los principios de universalidad, interdependencia e indivisibilidad de los Derechos Humanos, previstos en el artículo 1 Constitucional, todos los seres humanos estamos en idéntica situación jurídica; esto último parafraseando al Magistrado de Circuito Don Germán Eduardo Baltasar Robles.
8.- Por ello puede afirmarse que existe en materia de la suplencia una inconstitucionalidad de la Ley de Amparo. En este orden de ideas, si la Norma Suprema tiene una intención o espíritu distinto al de la Ley de Amparo, debe considerarse a esta última contraria con la Constitución y así debe verificarse, a efecto de dar una esfera protectora más amplia. Ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que toda norma inferior a la Constitución debe ser interpretada en función de la Norma Suprema, esto es, siempre la primera interpretación de una norma ordinaria, debe realizarse bajo una selección de principios Constitucionales, en aras de preservar tanto la supremacía constitucional como la interpretación pro homine de la Constitución y los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
9.- Luis Felipe Guerrero Agripino, se refiere con mucha claridad a esos principios:
“Principio pro persona: es decir, que cuando la autoridad tenga que optar por varias normas para aplicar ante una situación concreta, o cuando un texto normativo amerite diversas interpretaciones, deberá privilegiarse la que mejor favorezca a la persona.
Principio de universalidad: significa que el goce de los derechos humanos abarca a todas las personas por igual.
Principio de interdependencia: se traduce en que todos los derechos humanos se encuentran vinculados entre sí, con el mismo valor. De esa manera, le corresponde al Estado garantizar la aplicación integral de los mismos.
Principio de indivisibilidad: significa que los derechos humanos poseen un rango intrínseco a la persona; son inseparables de ella, de tal manera que al ejercerse uno de ellos, correlativamente se deriva el ejercicio de otros. Se trata de una interrelación que no es susceptible de separar.
Principio de progresividad : conlleva el desiderátum de ir siempre hacia delante. Es decir, que el Estado se encuentre en una permanente búsqueda de ampliación de los derechos humanos y de los mecanismos de protección, a la luz de las necesidades imperantes del contexto o de las situaciones cambiantes de la realidad.”
10.- Hay un ensayo interesantísimo sobre el tema, denominado LOS PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD. APUNTES PARA SU APLICACIÓN PRACTIVA.
DE LA IGUALDAD DE TODOS ANTE LAS LEYES
11.- A lo anterior también tiene que adicionarse con el principio de igualdad jurídica, la cual se convierte en el derecho de todos los gobernados de recibir el idéntico trato que aquellos que se localizan en análoga situación de hecho. Hay, entre muchas, una tesis jurisprudencial elocuente de la Primera Sala de la SCJN, al anterior postulado:
Novena Época
Número de registro del disco óptico de Sistematización de Tesis y Ejecutorias de la SCJN: 163372
Primera Sala
Jurisprudencia
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXII, diciembre de 2010
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a./J. 75/2010
Página: 36
DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR AQUELLOS ILÍCITOS, ASÍ COMO LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE EN LOS QUE SÍ PROCEDE SU OTORGAMIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia firme que el principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no implica que todos los individuos deban encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, la cual se traduce en el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que aquellos que se encuentran en similar situación de hecho. Lo anterior significa que no toda desigualdad de trato es violatoria de garantías, sino sólo cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho iguales, sin que exista para ello una justificación razonable e igualmente objetiva, de manera que a iguales supuestos de hecho corresponden similares situaciones jurídicas. En congruencia con tal criterio se concluye que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación que prevé los casos en los que no procede otorgar los beneficios de sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, así como los requisitos que deberán satisfacerse en los que sí proceda su otorgamiento, no viola el principio constitucional mencionado, pues no da trato diferenciado a quienes cometen el delito de defraudación fiscal respecto de los infractores que sí cuentan con el privilegio de obtener la sustitución o conmutación de las penas que se les impongan, ya que existe la posibilidad de que el responsable por aquel delito pueda gozar de esos beneficios, toda vez que el referido artículo 101 únicamente prevé en qué casos no proceden.
Amparo directo en revisión 1707/2002. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.
Amparo directo en revisión 835/2004. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.
Amparo directo en revisión 1130/2005. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Amparo directo en revisión 406/2009. 13 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Amparo directo en revisión 721/2009. 3 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Lorena Goslinga Remírez.
Tesis de jurisprudencia 75/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de octubre de dos mil diez.
DE ALGUNOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES RELEVANTES.
12.- Me fundamento ahora, en las tesis aisladas y jurisprudenciales destacadas del Poder Judicial de la Federación:
Décima Época
Registro digital: 2003160
Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 3
Materia(s): Común
Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) J/3 (10a.)
Página: 1830
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.- De acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir del once de junio de dos mil once, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, interpretando las normas relativas a esos derechos de conformidad con dichos ordenamientos (principio de interpretación conforme) favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia (principio pro homine). Lo anterior, acorde con los principios de interdependencia, indivisibilidad, universalidad y progresividad, de los cuales se advierte que los derechos humanos se interrelacionan y dependen recíprocamente unos de otros y tienen como origen común la dignidad humana, por lo cual no es procedente relegar algunos para conceder prioridad a otros ni puede existir jerarquía entre ellos, lo que significa que todos los derechos humanos deben ser objeto de protección sin distinción alguna. En atención a lo expuesto y de conformidad con el artículo 103 de la Carta Magna, a las autoridades jurisdiccionales que conozcan del amparo les corresponde con mayor énfasis, en razón de sus funciones de impartición de justicia y conforme al objeto del citado juicio, «proteger» y «garantizar» los derechos humanos en las controversias sometidas a su competencia. Por su parte, los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen que toda persona tiene derecho a un recurso «efectivo» ante los tribunales competentes, que la amparen contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y esos instrumentos normativos. Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis P. LXVII/2011 (9a.), de rubro: «CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.», que los Jueces están autorizados para realizar un control de convencionalidad «ex officio», esto es, con independencia de que las partes lo invoquen, pues dicha facultad no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones de los accionantes en cada caso concreto. En observancia de todo lo anterior, cuando el juzgador de amparo advierta que la norma general, acto u omisión reclamada de la autoridad responsable vulnera los derechos humanos del quejoso, debe abordar el estudio de esa violación, con independencia de que las partes invoquen o no dicha infracción en sus conceptos de violación o agravios, pues de esta manera se favorece el acatamiento de los principios señalados y se resguarda el efecto útil del juicio de amparo como medio para proteger y garantizar los derechos fundamentales, sin soslayar, desde luego, los presupuestos necesarios para suplir la deficiencia de argumentos, tales como que el juzgador tenga competencia, que el juicio sea procedente y que se respete la litis planteada. Esta suplencia complementa la prevista en la Ley de Amparo, ya que revela mayores alcances en cuanto al sujeto, al proceder en favor de cualquier persona y no sólo en beneficio de determinados individuos, circunstancia que, sin embargo, no torna inoperante el beneficio regulado en dicha ley, pues éste reviste una protección más amplia en cuanto al objeto, debido a que no se limita a violaciones de derechos humanos en materia de constitucionalidad y convencionalidad, sino también de legalidad. Lo anterior deja entrever que si bien ambas clases de suplencia pueden concurrir en ciertos casos, en otros puede resultar procedente una u otra, de manera que la contemplada en la Ley de Amparo sigue teniendo plena eficacia en los supuestos que prevé.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Amparo directo 132/2012 (expediente auxiliar 226/2012). 13 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.
Amparo directo 356/2012 (expediente auxiliar 586/2012). Lizbeth Angélica Ancona Chuc. 10 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Edgar Bruno Castrezana Moro.
Amparo en revisión 321/2012 (expediente auxiliar 863/2012). 5 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Edgar Bruno Castrezana Moro.
Amparo directo 613/2012 (expediente auxiliar 892/2012). Dalia del Socorro Rodríguez Palomo. 31 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Amparo en revisión 343/2012 (expediente auxiliar 964/2012). 15 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Décima Época
Registro digital: 2006727
Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, junio de 2014, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: I.3o.P.19 P (10a.)
Página: 1864
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. PROCEDE A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO ACUDE AL RECURSO DE REVISIÓN COMO TERCERO INTERESADO, AUN CUANDO NO TENGA EL CARÁCTER DE QUEJOSO O ADHERENTE (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO).- En la Ley de Amparo no existe disposición que obligue a suplir la deficiencia de los agravios en el recurso de revisión instado por la víctima u ofendido del delito cuando acude como tercero interesado, pues el artículo 79, fracción III, inciso b), de dicha ley, condiciona la suplencia a los supuestos en que tiene el carácter de quejoso o adherente, incluso, esa disposición se complementa con su penúltimo párrafo al determinar que en estas hipótesis la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios; no obstante, la interpretación constitucional apegada a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad en la protección de los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito, particularmente de acceso a la justicia, recurso efectivo, igualdad y no discriminación, garantizados en los artículos 1o., párrafos segundo y tercero, 13 y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conduce a vislumbrar con mayor amplitud el inciso b) de la fracción III del citado numeral 79, en la medida que todas las autoridades del Estado, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas reconocidos en la propia Constitución y en los tratados de la materia. A ese respecto y, a nivel de norma secundaria, los artículos 10 y 11 de la Ley General de Víctimas prevén que éstas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo ante autoridades independientes, imparciales y competentes que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones a sus derechos humanos, a que los autores de los delitos y de éstas, con respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados, así como a obtener una reparación integral por los daños sufridos, y que para garantizar estas prerrogativas, tendrán acceso a los mecanismos de justicia que disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos, previstos en la Constitución, en las leyes locales y federales aplicables, así como en los tratados internacionales. Por ende, al ser manifiesto que la interpretación conforme a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o. constitucional comprende los derechos establecidos en las normas de carácter secundario, y que lo determinado en la Ley General de Víctimas tiene incidencia en sentido interdependiente con los derechos fundamentales de acceso a la justicia, igualdad, no discriminación y tutela judicial efectiva, se concluye que, cuando la víctima u ofendido acude al recurso de revisión como tercero interesado, también debe aplicarse el beneficio de la suplencia de la queja deficiente a su favor, aun cuando no tenga el carácter de quejoso o adherente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 262/2013. 20 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretario: Porfirio Mauricio Nieves Ramírez.
Décima Época
Registro digital: 2003770
Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, mayo de 2013, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A. J/3 (10a.)
Página: 1029
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ALCANCE DE LA ACTUALIZADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA MATERIA CUANDO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONCEDE EL AMPARO POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR SU PROPIA JURISPRUDENCIA.- Conforme a los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las autoridades del Estado Mexicano están obligadas a garantizar a los individuos la protección más amplia de sus derechos fundamentales, asegurando la primacía de la Constitución ante cualquier otra disposición que la contraríe. Dicha obligación, desde la perspectiva del juicio de amparo, permite sostener que una vez probada la afectación a esos derechos fundamentales, su restauración resulta ineludible, sin que sea válido soslayarla invocando impedimentos de rigor técnico que permitan la subsistencia del acto inconstitucional y sus efectos perjudiciales para los derechos fundamentales reconocidos. En ese sentido, cuando para un Tribunal Colegiado de Circuito resulta notoria y manifiesta la contravención a los derechos de un individuo por la aplicación de una norma declarada inconstitucional por su propia jurisprudencia, y se actualiza la suplencia de la queja deficiente en términos de la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo para otorgar la protección constitucional, aquélla tiene el alcance de priorizar el estudio y restauración de dicha violación, excluyendo los rigorismos propios del amparo de estricto derecho, como la ausencia de impugnación de la norma, la formulación deficiente de conceptos de violación, así como los derivados del consentimiento tácito inferidos de la falta de impugnación de un acto anterior que también aparezca probado, dando a la mencionada figura el alcance protector más amplio y eficiente posible, a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que deben observarse en relación con la preservación de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos a favor del individuo, a fin de evitar que a la restauración de una violación a derechos fundamentales objetivamente probada, se oponga su prevalencia por meros obstáculos de rigor técnico, sino por el contrario despejarlos para que la autoridad cumpla con el mandato de velar por el respeto a los derechos fundamentales ministrando justicia donde se sabe requerida sin buscar impedimentos para realizarla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 319/2011. Joaquín del Bosque Martínez. 24 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Amparo directo 100/2012. Olga Canavati Fraige viuda de Tafich y otro. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.
Amparo directo 223/2012. Rodolfo Guadalupe González Aldape. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Griselda Tejada Vielma.
Amparo directo 296/2012. Rodolfo Guadalupe González Aldape. 17 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Amparo directo 13/2013. 18 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Víctor Hugo Alejo Guerrero.
Décima Época
Registro digital: 2010623
Segunda Sala
Jurisprudencia
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 154/2015 (10a.)
Página: 317
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.- En la tesis aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.), esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que si bien la reforma indicada implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la reforma citada, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Bajo esa directriz, se advierte que los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran la igualdad, en su acepción universal, que debe existir entre todas las personas, sin distinción alguna. Por su parte, la propia Sala en la diversa tesis aislada 2a. XCII/2013 (10a.), interpretó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno. Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, dicha institución debe analizarse desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente tal principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos establece el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el precepto 79 en la ley de la materia en vigor a partir del día siguiente.
Recurso de inconformidad 187/2014. Tomasa Tirado Partida. 9 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.
Amparo directo en revisión 2727/2014. Namuh, S.A. de C.V. y otros. 8 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Amparo en revisión 633/2014. Operadora de Personal Operativo Especializado, S. de R.L. de C.V. 4 de febrero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Amparo directo en revisión 665/2015. Grupo Montejo de Mérida, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedad Juan N. Silva Meza y Eduardo Medina Mora I. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Contradicción de tesis 33/2015. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 10 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Tesis de jurisprudencia 154/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de noviembre de 2015.
13.- Es necesario ponderar ampliamente la siguiente explícita tesis jurisprudencial de un Tribunal Colegiado de Circuito en mucho ejemplar, que al menos demuestra que aún hay jueces en México, parafraseando la frase histórica acuñada por aquel molinero que se opuso a Federico II, que había mandado derribar su molino, por feo. El molinero, se opuso a la decisión del monarca y llevó el caso ante la justicia, al tiempo que le decía al rey: “Sire, es gibt noch Richter in Berlin”, es decir: “Señor, todavía hay jueces en Berlín”.
DE UNA TESIS LUMINOSA.
Décima Época
Registro digital: 2003771
Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, mayo de 2013, Tomo 2
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A. J/6 (10a.)
Página: 1031
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011.- A partir de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1o., en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció la obligación de toda autoridad de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, quedando así establecidas las premisas de interpretación y salvaguarda de los derechos consagrados en la Constitución, que se entiende deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); asumiendo tales derechos como relacionados, de forma que no es posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras (indivisibilidad e interdependencia); además, cada uno de esos derechos o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, y no niegan la posibilidad de su expansión, siendo que crecen por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). Al positivarse tales principios interpretativos en la Constitución, trascienden al juicio de amparo y por virtud de ellos los tribunales han de resolver con una tendencia interpretativa más favorable al derecho humano que se advierta conflagrado y con una imposición constitucional de proceder a su restauración y protección en el futuro, debiendo por ello quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una apreciación rigorista de la causa de pedir, o la forma y oportunidad en que se plantea. En ese sentido, la suplencia de la queja deficiente encuentra fortalecimiento dentro del juicio de garantías, pues a través de ella el Juez puede analizar por sí una violación no aducida y conceder el amparo, librando en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones, imprecisiones e, incluso, inoportunidades en que haya incurrido quien resulta afectado por el acto inconstitucional, de manera que es la suplencia el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del amparo, y su importancia, como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitucional, mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resulten contrarios al Ordenamiento Jurídico Máximo. Así, las reformas comentadas posibilitan ampliar su ejercicio, por lo que cuando en el conocimiento de un juicio de amparo la autoridad advierta la presencia de un acto que afecta los derechos fundamentales del quejoso, podrá favorecer el estudio de la violación y la restauración de los derechos conflagrados, por encima de obstáculos derivados de criterios o interpretaciones sobre las exigencias técnicas del amparo de estricto derecho, como la no impugnación o la impugnación inoportuna del acto inconstitucional, su consentimiento presuntivo, entre otros, pues estos rigorismos, a la luz de los actuales lineamientos de interpretación constitucional, no podrían anteponerse válidamente a la presencia de una manifiesta conflagración de derechos fundamentales, ni serían suficientes para liberar al tribunal de procurar la restauración de dicha violación, del aseguramiento de los derechos fundamentales del individuo y del principio de primacía constitucional en la forma más amplia. Además, tal proceder es congruente con la intención inicial reconocida a la suplencia de la queja, pues ante la presencia de un acto inconstitucional, se torna en salvaguarda del ordenamiento jurídico en general y del principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 133 constitucional, en tanto que las deficiencias en que incurra el agraviado, relacionadas con la falta de impugnación o la impugnación inoportuna, pueden entenderse como una confirmación del estado de indefensión en que se encuentra y del cual debe ser liberado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 319/2011. Joaquín del Bosque Martínez. 24 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Amparo directo 100/2012. Olga Canavati Fraige viuda de Tafich y otro. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Mario Enrique Guerra Garza.
Amparo directo 223/2012. Rodolfo Guadalupe González Aldape. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Griselda Tejada Vielma.
Amparo directo 296/2012. Rodolfo Guadalupe González Aldape. 17 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Amparo directo 13/2013. 18 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Víctor Hugo Alejo Guerrero.
DE UNA TESIS JURISPRUDENCIAL INGRATA.
Décima Época
Registro digital: 2010624
Segunda Sala
Jurisprudencia
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: 2a./J. 158/2015 (10a.)
Página: 359
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.- El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 , en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia, la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal.
Amparo directo en revisión 725/2014. Ayuntamiento del Municipio de Campeche. 11 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Burguete García.
Amparo directo en revisión 2727/2014. Namuh, S.A. de C.V. y otros. 8 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Amparo directo en revisión 2298/2014. Beatriz Morales Rodríguez. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Amparo en revisión 633/2014. Operadora de Personal Operativo Especializado, S. de R.L. de C.V. 4 de febrero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedades Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.
Amparo directo en revisión 3408/2015. Blanca Susana Bonilla Sepúlveda y otra. 14 de octubre de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
Tesis de jurisprudencia 158/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de noviembre de dos mil quince.
14.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al machacar el criterio de la ilegal jurisprudencia 2a./J. 42/97 , en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor de la parte patronal, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, demuestra una vez más retroceso y contradicciones, ya que el hecho de solo opere en beneficio del trabajador, vulnera el principio de igualdad y discrimina a la parte patronal ya que además esa parte patronal puede ser una ama de casa o un patrón de tendajón que jamás tendrá la fortaleza de una empresa y con ello se demuestra que la jurisprudencia solo debe ser la interpretación correcta de la Ley y esa tesis reiterativa o machacona e ingrata implica un retroceso al principio pro homine, a la igualdad y una negación a los principios rectores amplísimos de los Derechos Humanos. Que grave contrasentido.
15.- Es increíble, por otra parte, que la misma Segunda Sala, contradiciéndose haya dictado antes la tesis referida número 2a./J. 154/2015 (10a.)
en el mismo mes de diciembre de 2015, con rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. Misma jurisprudencia que ya la referimos.
A MANERA DE CONCLUSIÓN.
16.- Las frases históricas del que fuera Ministro Don Guillermo Guzmán Orozco quien sentenció: “(…) los Jueces de amparo no deben hacer de la técnica de ese juicio un monstruo del cual se pueda hablar académicamente, pero que resulte muy limitado en la práctica para la protección real y concreta de los derechos constitucionales real y concretamente conculcados. De donde se desprende que las normas que regulan el procedimiento constitucional deben interpretarse con espíritu generoso, que facilite el acceso del amparo al pueblo gobernado. (…)”. Se encuentran en la siguiente tesis:
Séptima Época
Registro digital: 252943
Tribunales Colegiados de Circuito
Materias(s): Común
Semanario Judicial de la Federación. Volumen 103-108, Sexta Parte, página 285
Jurisprudencia
AMPARO, FINALIDAD Y NATURALEZA DEL.- El juicio de amparo es el instrumento procesal creado por nuestra Constitución Federal para que los gobernados puedan hacer proteger sus garantías constitucionales de las violaciones que al respecto cometan las autoridades. Y ese instrumento no sólo debe ser motivo académico de satisfacción, sino que también en la vida real y concreta debe otorgar a los ciudadanos una protección fácil y accesible para sus derechos más fundamentales, independientemente del nivel de educación de esos ciudadanos, e independientemente de que tengan o no, abundantes recursos económicos, así como del nivel de su asesoría legal. Esto es importante, porque la protección que el Poder Judicial Federal hace de las garantías constitucionales de los gobernados debe funcionar como un amortiguador entre el poder del Estado y los intereses legales de los individuos, y en la medida en que ese amortiguador funcione, en vez de sentirse un poder opresivo, se respirará un clima de derecho. Luego los Jueces de amparo no deben hacer de la técnica de ese juicio un monstruo del cual se pueda hablar académicamente, pero que resulte muy limitado en la práctica para la protección real y concreta de los derechos constitucionales real y concretamente conculcados. De donde se desprende que las normas que regulan el procedimiento constitucional deben interpretarse con espíritu generoso, que facilite el acceso del amparo al pueblo gobernado. En un régimen de derecho, lo importante no es desechar las demandas de amparo que no están perfectamente estructuradas, sino obtener la composición de los conflictos que surgen entre gobernados y gobernantes, y resolver judicialmente sobre el fondo de las pretensiones de éstos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 91-96, página 28. Amparo en revisión 824/75. Filomeno Delgado Domínguez. 21 de septiembre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volúmenes 91-96, página 28. Amparo en revisión 507/76. Asociación Ganadera Local de Jonuta, Tabasco. 19 de octubre de 1976. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 97-102, página 35. Amparo en revisión 170/77. Refaccionaria Industrial Molinera, S.A. 19 de abril de 1977. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 97-102, página 35. Amparo en revisión 194/77. Muebles y Decoración Sobrino, S.A. 10 de mayo de 1977. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volúmenes 103-108, página 31. Amparo en revisión 554/77. José Trinidad Badillo. 16 de agosto de 1977. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
17.- Después de leer tantas evasiones, es un respiro conocer el ensayo “PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. ¿CREMACIÓN O SEPULTURA? Del Magistrado Don Leonel Castillo González, cuando refiere:
“(…) hoy asistimos gustosos a un acto luctuoso de un usurpador -y así voy a tratar de demostrarlo- que, en el campo de la justicia, especialmente en el juicio de amparo (que lo ha trasmitido a los demás), ha propiciado miles de casos resueltos injustamente, bajo el pretexto de que el quejoso, conjuntamente con su abogado, no se han sabido defender, y en donde el pecado para perder propiedades, haciendas, familias, ha sido, así sin más, no saberse defender. Me refiero concretamente al llamado principio de estricto derecho.
(…) Ha habido casos en que un juez pudo decir: estaba clarísimo que el quejoso tenía la razón, lo vi, ahí estaban todas las pruebas, tenía el derecho defendido, pero como no expresó un concepto de violación idóneo, tuve que resolver en su contra, así es que ya no va a tener la custodia de su hijo, ya no va a tener su casa, porque no supo acudir a un buen abogado, o bien, el abogado hizo todos sus argumentos adecuados, pero no coincidió con la forma de pensar del juez responsable, y entonces ahí se acabó todo. (…) Seguramente también ya advirtieron cuál es mi posición y mi disyuntiva, pues tengo la convicción de que tal estricto derecho ha muerto, y planteo el dilema de si debemos incinerarlo a ocho mil grados de temperatura, para que no quede más que polvo absoluto que se esparza en los aires y no se vuelva a juntar, o si le damos cristiana sepultura. El riesgo con esta segunda opción es que, sus fanáticos y simpatizantes puedan robar el cadáver y erigirle un templo para venerarlo, pues hay que decirlo, todavía hay muchos que reverencian este principio: de modo que me inclino por la cremación”.
(…) “En esa tónica se fueron derribando inercias. El siguiente paso, que a mi juicio dio el golpe de muerte al estricto derecho, se asentó con las reformas constitucionales de 2011, en derechos humanos y en materia de amparo.
Sin duda, tiene gran trascendencia para ambas reformas, el artículo 1° constitucional, tan comentado y tan connotado, en el que se establece que todas las autoridades, todas sin excepción, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, pues esto motivó a que la Corte, en el famoso expediente Varios 912/2010, sobre el caso Radilla Pacheco, considerara que la protección de los derechos humanos se debe hacer de oficio, por los tribunales de amparo, de manera que su protección no tiene límites, toda autoridad lo debe hacer, y no es rogado, sino obligatorio, es de oficio. Al criterio se sumó el cambio de la Corte de una tesis ancestral, al abrir la posibilidad del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, para que los órganos jurisdiccionales, desde las instancias iniciales, pudieran llevar a cabo este control, -recuérdese que lo habían mantenido a capa y espada como facultad exclusiva del Poder Judicial Federal a través del amparo-. Estas novedades tienen el efecto de dar una cobertura amplísima a la suplencia de la queja, para hacer a un lado, definitivamente el principio de estricto derecho.
De esta forma, es evidente que ahí terminó el poder real del principio, mediante la acumulación de victorias parciales durante cerca de un siglo, hasta dejarlo inocuo, y ésa es la razón por la cual yo celebro la muerte del principio de estricto derecho, y los invito a presenciar su cremación.
Aquí sí resultó inexacta la vieja expresión popular que no hay mal que dure cien años.
Al respecto, existe una tesis de jurisprudencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, publicada con el título “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. SUS ALCANCES A RAÍZ DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 10 DE JUNIO DE 2011″ En esta se expresa que a partir de dicha reforma deben quedar superados todos los obstáculos técnicos que impidan el estudio de fondo de la violación, fundados en una aplicación rigorista de la causa de pedir con la forma y oportunidad en que se plantea; que la suplencia de la queja deficiente quedó fortalecida, porque los tribunales pueden analizar por sí una violación no aducida y conceder el amparo; que la suplencia es el instrumento que mejor revela la naturaleza proteccionista del amparo, para asegurar el principio de supremacía constitucional, y que las reformas han venido a ampliar su ejercicio. (…)”
18.- Don Leonel Castillo terminó indicando: “(…) muera la forma y viva la justicia”. Lo que repito con él emocionado.
19.- Lástima que caminamos muy lento, la tesis luminosa ponderada es de 2013, los Derechos Humanos son de 2010.
12 de Julio de 2021.