DE UNA PROBABLE GRAVE INCONSISTENCIA CONSTITUCIONAL LABORAL

DE UNA PROBABLE GRAVE INCONSISTENCIA CONSTITUCIONAL LABORAL

JOSE CARLOS GUERRA AGUILERA

A la memoria de Don Néstor de Buen Lozano.

A los abogados laboristas:
Ángel Guillermo Ruiz Moreno, de Guadalajara;
Jorge Luis Carmona, de San Luis Potosí;
Fernando Ovalle Mancilla y Heberardo González G., de Reynosa, Tamaulipas;
Agustín Juarez Jiménez, de Celaya, Guanajuato.
A los integrantes de la Academia Mexicana de Derecho del Trabajo,
sección Guanajuato.


1.- Confieso que apenas supe de la asunción del libro Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, me apresuré a adquirirlo en Porrúa. El solo hecho de que el autor es Don José Ovalle Fabela, es una garantía.

2.- Ya lo tengo y al apresurarme a leerlo y aprender, me doy cuenta de que es la cuarta edición, pero sin sentirme culpable de no haber adquirido la primera, me entero que la cuarta edición está descansando en la primera a la tercera edición, que atesoro y conozco.

3.- Me encuentro un primer capítulo que es mi imán, sobre el gigantesco artículo 1 de la Constitución, excelente, conciso, documentado. Y al llegar brincándome (por el momento) otros capítulos, a la parte final me encuentro con un tema cumbre: el Derecho a la tutela jurisdiccional y me embeleso con las elocuentes tesis aisladas del Pleno de la SCJN, que indican:

Registro digital: 198208
Pleno
Novena Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: P. CXII/97
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Julio de 1997, página 15
Tipo: Aislada

JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, CONTRAVIENE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.- El derecho fundamental contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, garantiza que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia pronta y expedita, pues los conflictos que surjan entre los gobernados deben ser resueltos por un órgano del Estado facultado para ello, ante la prohibición de que los particulares se hagan justicia por sí mismos. Ahora bien, este mandato constitucional no permite que, previamente a la solución que se dé a las controversias, los gobernados deban acudir obligatoria y necesariamente a instancias conciliatorias, ya que el derecho a la justicia que se consigna en éste, no puede ser menguado o contradicho por leyes secundarias federales o locales, sino únicamente por la propia Constitución, la que establece expresamente cuáles son las limitaciones a que están sujetas las garantías individuales que ella otorga. Además, debe considerarse que la reserva de ley en virtud de la cual el citado precepto constitucional señala que la justicia se administrará en los plazos y términos que fijen las leyes, no debe interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para reglamentar el derecho a la justicia de manera discrecional sino que, con esta reglamentación, debe perseguir la consecución de sus fines, los que no se logran si entre el ejercicio del derecho y su obtención se establecen trabas o etapas previas no previstas en el texto constitucional; por tanto, si un ordenamiento secundario limita esa garantía, retardando o entorpeciendo indefinidamente la función de administrar justicia, estará en contravención con el precepto constitucional aludido.

Amparo directo en revisión 1048/95. Unión de Crédito Agropecuario de Pequeños Productores del Norte de Zacatecas, S.A. de C.V. 20 de marzo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintitrés de junio en curso, aprobó, con el número CXII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete.

Registro digital: 198211
Pleno
Novena Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P. CXIII/97
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Julio de 1997, página 18
Tipo: Aislada

SEGUROS, INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY QUE LAS REGULA, VIOLA EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, EN TANTO QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO ANTES DE ACUDIR A LOS TRIBUNALES JUDICIALES.- Al disponer la fracción I del artículo 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que «Los tribunales no darán entrada a demanda alguna contra una empresa de seguros si el actor en ella no afirma bajo protesta de decir verdad, que ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se agotó el procedimiento conciliatorio a que se refiere la fracción I del artículo anterior.», limita la garantía de administración de justicia pronta y expedita consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, ya que obliga a los gobernados que poseen una pretensión en contra de una institución o sociedad mutualista de seguros a agotar un procedimiento de conciliación ante dicha comisión, que es un órgano administrativo que no ejerce formalmente funciones jurisdiccionales, e impone al actor la sanción adicional de pagar las costas del juicio si no actúa en los términos previstos en el citado precepto, y si bien dichos procedimientos alternativos de resolución de controversias constituyen vías expeditas que aligeran la carga de trabajo de la potestad común, éstas deben ser optativas y no obligatorias, pues todos los gobernados tienen derecho a que se les administre justicia sin obstáculos o trabas, lo que no acontece cuando el legislador establece etapas conciliatorias, no previstas en el texto constitucional, que deben agotarse obligatoria y necesariamente antes de acudir a los tribunales judiciales.

Amparo directo en revisión 1048/95. Unión de Crédito Agropecuario de Pequeños Productores del Norte de Zacatecas, S.A. de C.V. 20 de marzo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintitrés de junio en curso, aprobó, con el número CXIII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y siete.

4.- Entonces debe violarse la garantía contenida en el 17 de la Carta Magna, sin que valga el argumento de que el medio consignado en la normatividad reciente de la última reforma a la Ley Laboral, ya que el actor en los juicios laborales debe primero tratar de conciliarse. Es decir, se le priva de inmediato de la tutela efectiva de los jueces laborales, de la tutela jurisdiccional y se le impide defender con efectividad sus derechos.

5.- Bien lo escrito por el insigne tratadista Don Roberto Mantilla y Molina: “No puede supeditarse el acceso a los tribunales a condición alguna (…)”[1] La obligatoriedad de la conciliación previa restringe e impide el acceso a los tribunales. Ello conforme a una vieja tesis aislada también del Pleno de la Corte:


Registro digital: 289201
Instancia: Pleno
Quinta Época
Materias(s): Común
Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, página 418
Tipo: Aislada

ADMINISTRACION DE JUSTICIA.- Cualquier disposición que tienda a impedir que se administre justicia, de acuerdo con las prevenciones de la ley, importa una violación del artículo 17 constitucional.

Amparo civil en revisión. Gutiérrez Ildefonso. 1o. de septiembre de 1919. Unanimidad de diez votos. Ausente: Ernesto Garza Pérez. La publicación no menciona el nombre del ponente.

6.- Entonces, podemos calificar de inconstitucional la disposición constitucional y las de la ley reglamentaria del artículo 123, que se llama Ley Federal del Trabajo, que obligan a conciliarse y en todo caso si no hay conciliación, después a ir a Juicio. El actor tiene el derecho a que se le administre justicia, a no ver mermados derechos y acciones en un procedimiento conciliatorio, en donde podría rebajar su pretensión al disminuir lo que le corresponde.

7.- El actor tiene también derecho constitucional a que se le administre justicia conforme el adverbio de modo, en forma completa, sin merma, según el artículo 18 de la Carta Magna.

8.- Cierto parecería una herejía calificar de inconstitucional a la Constitución, es un tema muy trascendente ya que las normas fundamentales de la Carta Magna, deben respetarse siempre y considero el derecho a la jurisdicción del artículo 17 de la Carta Magna como tal, y entonces se podría tildar así. Sostengo que, no por estar en la Constitución un texto se “vuelve” constitucional, ejemplo: el arraigo es notoriamente inconstitucional aun cuando esté en la Carta Magna.

9.- Bien estableció Don Roberto Mantilla y Molina: “(…) Las dos normas del articulo 17 a las que en principio se aludió, son auténticas garantías constitucionales. Que rectamente interpretadas establecen limites a la actividad legislativa. Que lejos de ser vagas recomendaciones un tanto innecesarias por obvias, han sido trasgredidas, en más de una ocasión por el legislador. Que su violación puede ser combatida mediante el juicio de amparo en el que se ataque la inconstitucionalidad de la ley (…)” [2]

10.- Lo indica José Ovalle Favela: es deber del Estado remover todos aquellos obstáculos materiales que impidan o dificulten el efectivo acceso de las personas a los tribunales.[3] También es deber del Poder Legislativo conocer y aplicar la Constitución, aun cuando no lo parezca muchas veces, en muchas ocasiones.

11.- Hay dos tesis jurisprudenciales de la Novena y Décima Época, que robustecen parte de lo aseverado.

Registro digital: 2001213
Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Común
Tesis: VI.1o.A. J/2 (10a.)
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, agosto de 2012, Tomo 2, página 1096
Tipo: Jurisprudencia

ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, TENDENTES A HACER EFECTIVA SU PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado de manera sistemática con el artículo 1o. de la Ley Fundamental, en su texto reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, establece el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, que se integra a su vez por los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, como lo ha sostenido jurisprudencialmente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de su índice, de rubro: «ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.». Sin embargo, dicho derecho fundamental previsto como el género de acceso a la impartición de justicia, se encuentra detallado a su vez por diversas especies de garantías o mecanismos tendentes a hacer efectiva su protección, cuya fuente se encuentra en el derecho internacional, y que consisten en las garantías judiciales y de protección efectiva previstas respectivamente en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, cuyo decreto promulgatorio se publicó el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno en el Diario Oficial de la Federación. Las garantías mencionadas subyacen en el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, y detallan sus alcances en cuanto establecen lo siguiente: 1. El derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; 2. La existencia de un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales; 3. El requisito de que sea la autoridad competente prevista por el respectivo sistema legal quien decida sobre los derechos de toda persona que lo interponga; 4. El desarrollo de las posibilidades de recurso judicial; y, 5. El cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Por tanto, atento al nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido a virtud de las reformas que en materia de derechos humanos se realizaron a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, se estima que el artículo 17 constitucional establece como género el derecho fundamental de acceso a la justicia con los principios que se derivan de ese propio precepto (justicia pronta, completa, imparcial y gratuita), mientras que los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén garantías o mecanismos que como especies de aquél subyacen en el precepto constitucional citado, de tal manera que no constituyen cuestiones distintas o accesorias a esa prerrogativa fundamental, sino que tienden más bien a especificar y a hacer efectivo el derecho mencionado, debiendo interpretarse la totalidad de dichos preceptos de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados, atento al principio pro homine o pro personae, la interpretación más favorable que les permita el más amplio acceso a la impartición de justicia.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 31/2012. 11 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.

Amparo directo 68/2012. Jaime Carriles Medina. 18 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Angélica Torres Fuentes.

Amparo directo 75/2012. Unión Presforzadora, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.

Amparo directo 101/2012. Grupo Industrial Santiago Peral, S.A. de C.V. 13 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: David Alvarado Toxtle.

Amparo directo 120/2012. Miv Constructora, S.A. de C.V. 11 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.

Registro digital: 171257
Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 192/2007
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209
Tipo: Jurisprudencia

ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.- La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.

Amparo directo en revisión 980/2001. Enlaces Radiofónicos, S.A. de C.V. 1o. de marzo de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

Amparo directo en revisión 821/2003. Sergio Mendoza Espinoza. 27 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

Amparo en revisión 780/2006. Eleazar Loa Loza. 2 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.

Amparo directo en revisión 1059/2006. Gilberto García Chavarría. 4 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.

Amparo en revisión 522/2007. Gustavo Achach Abud. 19 de septiembre de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Tesis de jurisprudencia 192/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de octubre de dos mil siete.


12.- Seguiremos analizando.




[1] Ver el ensayo del citado, denominado: Sobre el artículo 17 Constitucional, Revista de la Facultad de Derecho de México, Página 158. Referido por Ovalle Favela José, en el libro aducido en la página 273.
[2] La letra negrita es del suscrito.
[3] Obra citada de Ovalle Favela José, en el libro aducido, en la misma página 273.

Share This

COMMENTS

Wordpress (0)
Disqus ( )