¿DEL “CUASI” DESISTIMIENTO?

¿DEL “CUASI” DESISTIMIENTO?


JOSE CARLOS GUERRA AGUILERA.

1.- La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción. Así lo indica conceptualmente el artículo 94 de la Carta Magna. Repito: solo sobre interpretación de la Constitución y normas generales.

2.- El Diccio0nario de la Lengua indica que interpretar es Explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto. Explicar acciones, dichos o sucesos que pueden ser entendidos de diferentes modos. Determinar el significado y alcance de las normas jurídicas.

3.- ¨Pues acaba de aparecer una tesis jurisprudencial de la Primera Sala de la SCJN que indica:
Registro digital: 2024789
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Penal, Común
: 1a./J. 74/2022 (11a.)
Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE TRATA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. SOLAMENTE GENERA LA IMPROCEDENCIA DE UN JUICIO DE AMPARO POSTERIOR, POR CONSENTIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO, SI AL DESISTIRSE DEL PRIMERO NO RESERVARON SU DERECHO DE PROMOVERLO CON POSTERIORIDAD.

Hechos: Varias personas privadas de la libertad promovieron amparo directo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó su condena por diversos delitos. Al momento de ser notificadas de la admisión del juicio manifestaron que deseaban desistirse con la finalidad de presentar un nuevo amparo con posterioridad. En atención a lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito desechó la demanda de amparo. Tiempo después, las personas promovieron un segundo amparo en contra de la misma sentencia de segunda instancia, pero el Tribunal Colegiado de Circuito sobreseyó el juicio al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo. En contra de esta resolución se interpuso recurso de revisión en el que se planteó la inconstitucionalidad del referido artículo.

Criterio jurídico: Para que la causal de improcedencia por consentimiento del acto reclamado, prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, sea constitucional en el caso de personas privadas de la libertad que desistan de un juicio de amparo, atendiendo a su especial situación de vulnerabilidad, es necesario que el desistimiento sea indudable y completo, que exista constancia judicial de que son sabedoras de las consecuencias jurídicas de dicho desistimiento y que no expresen una reserva de promover el amparo con posterioridad.

Justificación: Esta Primera Sala ya ha determinado que para garantizar que las personas privadas de la libertad estén informadas sobre los alcances del desistimiento del juicio de amparo o de sus recursos, la autoridad judicial debe cerciorarse de que en la diligencia en que se practique la ratificación del desistimiento, el funcionario judicial con fe pública les explique las consecuencias jurídicas de desistirse del amparo, lo cual debe quedar asentado en la constancia judicial que al efecto se emita, pues sólo así se brindarían certeza y validez total a esa decisión que entrañaría de manera indudable, completa e informada un consentimiento del acto reclamado. Sin embargo, a pesar de que se tenga por acreditado un consentimiento indudable, completo e informado, no se podrá tener por consentido el acto cuando la parte quejosa, al desistir del juicio, hace una reserva sobre su deseo de promover el amparo con posterioridad, ya que en ese supuesto es evidente que no existe un consentimiento del acto, por el contrario, implica una expresión de disconformidad con el mismo. Así, cuando la parte quejosa promueva un segundo juicio de amparo en contra de un acto respecto del cual promovió un primer juicio de amparo del que se desistió, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo sólo podrá aplicarse cuando se verifique que el desistimiento del primer juicio se hizo de manera completa, informada, indudable y sin reservas.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 6804/2019. Humberto Paredes Hernández y otros. 3 de noviembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Ramón Eduardo López Saldaña y Nalleli Nava Miranda.

Tesis de jurisprudencia 74/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de primero de junio de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de junio de 2022 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

4.- De inmediato me acorde que en la Constitución Mexicana se indi9ca como un derecho de la persona imputada el hecho de que se le indiquen los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Pero ahí falto algo esencial, que incluso se propuso pero que no llego a la Ley, y que me consta. Cuando se legislo eso, de inmediato Don Sergio Garcia Ramirez indico la necesidad de que se le exp0licaran esos derechos y adujo con razón plena el caso Miranda en Estados Unidos, ya que debe ser “informada claramente” (sic) Es decir no basta decir el derecho, sino explicarlo, hacerlo comprender, eso falta en la Carta Magna.

5.- Pues la nueva jurisprudencia, parece ser paralela a esa idea e indica que es necesario que exista constancia judicial de que son sabedoras las personas de las consecuencias jurídicas de dicho desistimiento y que no expresen una reserva de promover el amparo con posterioridad. Así como el funcionario judicial con fe pública debe explicar las consecuencias jurídicas de desistirse del amparo, lo cual debe quedar asentado en la constancia judicial que al efecto se emita, pues sólo así se brindarían certeza y validez total a esa decisión que entrañaría de manera indudable, completa e informada un consentimiento del acto reclamado. Sin embargo, a pesar de que se tenga por acreditado un consentimiento indudable, completo e informado, no se podrá tener por consentido el acto cuando la parte quejosa, al desistir del juicio.

6.- Nace pues un nuevo criterio interpretativo, que será multiusado: hay necesidad de informar de manera indudable, completa e informada. La jurisprudencia no fe meramente interpretativa, sino integradora. Quizás también garantista y misma que rompe principios de amparo, como aquel estricto derecho. Es posible que con ella se obedezca a la real suplencia total de la queja. En fin, a los comentarios.

7.- Recuerdo la vez que un empleado del IFE le dijo al esposo de una persona seleccionada para una urna que ella había sido insaculada y después queriendo enmendar dijo que había sido sorteada, tuvo que correr delante del iracundo esposo.

12 de junio de 2022.

Share This

COMMENTS

Wordpress (0)
Disqus ( )